RECURSO DE RECLAMACIÓN. ES IMPROCEDENTE CONTRA EL ACUERDO DEL PRESIDENTE DEL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO QUE REQUIERE A LA AUTORIDAD RESPONSABLE EL CUMPLIMIENTO DE LA EJECUTORIA DICTADA EN EL JUICIO DE AMPARO DIRECTO.

En términos de lo previsto en el artículo 104 de la Ley de Amparo el recurso de reclamación procede contra los acuerdos de trámite dictados, entre otros, por los Presidentes de los Tribunales Colegiados de Circuito; sin embargo, su procedencia no es absoluta y existen razones que justifican considerarlo improcedente contra el acuerdo por el que requiere a la autoridad responsable el cumplimiento de la ejecutoria dictada en el juicio de amparo directo. La primera tiene que ver con el ámbito específico en el cual se dicta el acuerdo en cuestión, esto es, al ser un auto que si bien formalmente es de trámite, se emite para cumplir con el mandato establecido en la fracción XVI del artículo 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en torno al cabal cumplimiento de las sentencias de amparo y, más concretamente, en el desarrollo de un procedimiento de ejecución de una sentencia de amparo directo, ya que por su mecánica procesal, está encomendado al Presidente del Tribunal Colegiado de Circuito respectivo requerir a la autoridad responsable el cumplimiento total del fallo protector, sin exceso ni defecto. La segunda es de orden temporal, pues admitir su procedencia podría generar una dilación innecesaria en el procedimiento de cumplimiento y ejecución, en detrimento de la voluntad del Legislador Federal que, como deriva de la exposición de motivos de la Ley de Amparo, tuvo como finalidad lograr una materialización rápida de las sentencias protectoras. Finalmente, las eventuales determinaciones adoptadas en el acuerdo descrito que produzcan algún agravio a las partes, pueden ser examinadas en otros medios defensivos previstos por la ley citada para el procedimiento de cumplimiento y ejecución (por ejemplo, recurso de inconformidad e incidente de inejecución de sentencia).

Contradicción de tesis 19/2019. Entre las sustentadas por el Décimo Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito y el Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y Administrativa del Noveno Circuito. 21 de octubre de 2019. Mayoría de nueve votos de los Ministros Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, Juan Luis González Alcántara Carrancá, Yasmín Esquivel Mossa, José Fernando Franco González Salas, Luis María Aguilar Morales, Jorge Mario Pardo Rebolledo, Norma Lucía Piña Hernández, Javier Laynez Potisek y Arturo Zaldívar Lelo de Larrea; votó en contra: Alberto Pérez Dayán. Ponente: Juan Luis González Alcántara Carrancá. Secretarios: Monserrat Cid Cabello y Víctor Manuel Rocha Mercado.

Tesis y/o criterios contendientes:

El Décimo Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, al resolver el recurso de reclamación 10/2018, el cual dio origen a la tesis aislada número I.12o.C.7 K (10a.), de título y subtítulo: “RECURSO DE RECLAMACIÓN. ES IMPROCEDENTE CONTRA EL ACUERDO DICTADO POR EL PRESIDENTE DE UN TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DENTRO DEL PROCEDIMIENTO DE CUMPLIMIENTO DE LA EJECUTORIA DE AMPARO, EN EL QUE SE DECIDE EL CUMPLIMIENTO DEFECTUOSO O EN EXCESO DE AQUÉLLA Y SE REQUIERE A LA AUTORIDAD RESPONSABLE PARA QUE SUBSANE EL VICIO EN EL QUE INCURRIÓ.”, publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 28 de septiembre de 2018 a las 10:37 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 58, Tomo III, septiembre de 2018, página 2501, con número de registro digital: 2018016, y

El diverso sustentado por el Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y Administrativa del Noveno Circuito, al resolver el recurso de reclamación 1/2016.

El Tribunal Pleno, el cinco de diciembre en curso, aprobó, con el número 14/2019 (10a.), la tesis jurisprudencial que antecede. Ciudad de México, a cinco de diciembre de dos mil diecinueve.


Esta tesis se publicó el viernes 17 de enero de 2020 a las 10:18 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 20 de enero de 2020, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 16/2019.

Fuente: https://www.scjn.gob.mx/